Ángel nos hace la siguiente consulta: En el año 1984 se acordó en la junta anual de su comunidad lo siguiente: “Se acuerda no tener, ni permitir perros, gatos ni animales de similar o mayor tamaño, en ninguna vivienda de esta comunidad. Se acuerda que sean los sucesivos presidentes los que velen por el cumplimiento de esta norma. Se aprueba por unanimidad y se acuerda firmar el acta todos los asistentes, que lo hacen a continuación”. Frimaron ese acta ocho de los diez vecinos que tenía el inmueble. Desde entonces se respetó escrupulosamente ese acuerdo. Ahora vinieron unos vecinos nuevos, suponemos que de alquiler, y tienen un perro tipo caniche. Como Ángel es ahora el presidente de la comunidad, quiere saber a qué atenerse antes de iniciar ningún proceso.
La tenencia de animales domésticos es un derecho de todos los propietarios que únicamente puede limitarse en el título constitutivo, en los estatutos de la comunidad o a través de un acuerdo adoptado por unanimidad. En este caso se introdujo este límite a través de un acuerdo de este tipo, no obstante, hay que tener en cuenta que si dicho acuerdo no accedió al registro de la propiedad afecta y obliga a los propietarios que lo eran en el momento de su adopción pero no a cualquier otro que adquiera el piso con posterioridad y no tiene por qué conocer su existencia.
Si los nuevos vecinos han adquirido el piso fiándose de las normas del título constitutivo y estatutos publicados en el Registro de la Propiedad no se les puede imponer una acuerdo adoptado en junta que no han tenido forma de conocer antes de adquirir su inmueble. Ahora bien si están de alquiler esta norma hay que aplicarla al propietario que si era ya uno de los que participaron en ese acuerdo en el año 1984 debería haber advertido a sus inquilinos de la existencia del mismo para que procedieran a cumplirlo.