José Ramón T. indica que en su comunidad se nombra presidente por turno rotatorio. Este año le corresponde ocupar el cargo a un propietario de ochenta y ocho años, que sostiene que por ley no está obligado a ser presidente. Nos pregunta si está en lo cierto.
Como ya hemos explicado en ocasiones anteriores, la ley establece que el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El turno rotatorio es una forma muy empleada en la práctica para que todos los propietarios se vayan implicando sucesivamente en esta responsabilidad. La ley no dice expresamente que una persona de edad avanzada no pueda ser presidente, pero sí establece un sistema mediante el cual la persona designada pueda solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. Si no solicita relevo en este plazo, será presidente tenga edad avanzada o no. No obstante, la comunidad debe valorar que una edad tan avanzada, al igual que situaciones de enfermedad grave, son circunstancias fácilmente demostrables de cara a solicitar el relevo judicial, por lo que a veces es más práctico que la junta nombre a otro propietario en atención a estas circunstancias, evitando así el trámite judicial. Por otro lado resulta más operativo que el presidente sea una persona en disposición y capacidad de asumir las responsabilidades propias del cargo.