En septiembre entra en vigor una reforma de nuestra legislación procesal y civil que pretende mejorar la regulación del apoyo que precisan las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Esta reforma, muy interesante de comentar en muchos otros aspectos, también incluye una importante modificación en el artículo 94 de nuestro Código Civil que hace referencia a los derechos de estancias y visitas de los hijos menores cuando se produce una separación o un divorcio o es preciso el establecimiento de medidas respecto a los hijos comunes cuando no existe matrimonio entre los progenitores.
A falta de acuerdo entre los padres, este artículo establece que la autoridad judicial determina el tiempo, modo y lugar en el que el progenitor que no tiene consigo a los hijos menores puede ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Este derecho se puede limitar o suspender si se dan circunstancias relevantes que así lo aconsejen y también cuando se incumplan grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Esta regulación básica no se modifica pero sí se introducen algunas apreciaciones que suponen cambios sustanciales.
Por un lado, se establece que la autoridad judicial debe adoptar esta resolución relativa a estos derechos de visitas y comunicación previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Bien es cierto que el Ministerio Fiscal participa ya en los procedimientos judiciales en los que se determinan medidas para los menores y que ya existía también previsión de escuchar a los menores en diferentes normas en este tipo de procesos en relación con las medidas que directamente les afecten, cuando estos tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años. No obstante, ahora la norma incide en este aspecto sin establecer estas limitaciones en relación con el establecimiento del régimen de visitas.
Por otro lado, se incluyen dos previsiones más que posibilitan que el juez no establezca un régimen de visitas o estancias o que, de existir, pueda suspenderlo. Son las siguientes:
1.- Cuando el progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.
2.- Cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
En estos casos, no obstante, la autoridad judicial puede establecer un régimen de visitas, comunicaciones o estancias en una resolución motivada en interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la relación paternofilial.
Esto no será posible y no habrá establecimiento alguno de régimen de visitas, comunicación y estancia cuando el progenitor se encuentre en situación de prisión, prisión provisional o por sentencia firme, acordada en un procedimiento penal por los delitos antes mencionados.
Varias son las cuestiones que nos llaman la atención de esta nueva regulación y que ya han dado motivo a numerosas valoraciones. En primer lugar, entendemos que, aunque el artículo está pensado para proteger especialmente a las víctimas de violencia de género, hay que apreciar que la medida de no establecimiento de régimen de visitas puede afectar a cualquiera de los dos cónyuges que haya cometido contra el otro cualquiera de esos delitos que se definen en el artículo.
En segundo lugar, que no es suficiente con la interposición de una denuncia, es preciso que el progenitor “esté incurso en un proceso penal”, es decir, ya se hayan abierto las correspondientes actuaciones judiciales, o el juez aprecie “indicios fundados de violencia doméstica o de género” para que entre en juego la limitación del régimen de visitas.
En tercer lugar, salvo en los casos de prisión, prisión provisional o condena por sentencia firme, el juez puede determinar, aun cuando se den estas circunstancias, el establecimiento de un régimen de visitas y contacto si lo considera más adecuado y atendiendo siempre al interés supremo del menor o del hijo discapacitado que aún precise apoyos y sobre la base de un evaluación previa de la relación paternofilial. Lo lógico es que esta evaluación previa recaiga sobre los equipos psicosociales adscritos a los juzgados y está por ver si se aceptarán también, para fundamentar esta decisión, informes periciales privados aportados por las partes.
Todos estos extremos afectan al régimen de visitas, comunicación y estancias, que se establece a favor del progenitor que no tiene la custodia de los hijos pero cabe preguntarse ¿existe una previsión similar a la hora de establecer el régimen de custodia? La respuesta es positiva. Ya existe actualmente esa previsión y la regulación es sustancialmente similar a lo que a partir de septiembre será aplicable al régimen de visitas. Nuestro Código Civil establece que no procede la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procede cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
Por último, previsiones similares se encontraban ya en la ley de medidas de protección integral contra la violencia de género, en la que en sus artículos 65 y 66 ya se incorporaba la posibilidad de que el juez suspendiera el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela, curatela, guarda de hecho y régimen de visitas, estancia y relación y comunicación con los menores que dependieran de un inculpado por delitos relacionados con la violencia de género.
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