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Abuso y agresión sexual. El caso de “la manada”.

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El caso de “la manada” ha puesto sobre la mesa dos conceptos penales diferentes aunque estrechamente relacionados entre sí: el abuso y la agresión sexual. Ambos son conceptos jurídicos perfectamente definidos en nuestro Código Penal, de distinta gravedad y que, en consecuencia, conllevan penas de distinta extensión. Y los dos han sido utilizados para definir los hechos realizados por “la manada” según la interpretación de los diferentes tribunales que han dictado sentencia en el asunto.

¿Cuál es el motivo? Vamos a tratar de explicarlo.

El abuso sexual se produce cuando se realizan actos contra la libertad o la indemnidad sexual de una persona sin que haya consentimiento por parte de la víctima, ni violencia ni intimidación por parte del autor de los hechos. La pena en este caso es de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Si el abuso consiste en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o en la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, vaginal o anal, la pena es superior: de cuatro a diez años de prisión.

Se considera que no hay consentimiento cuando la víctima esté privada de sentido, se abuse de su trastorno mental o se anule su voluntad mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia idónea para conseguir ese efecto. También se imponen estas penas cuando el autor obtiene el consentimiento aprovechándose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

En el caso de “la manada”, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia de Navarra calificaron los hechos como abuso sexual con acceso carnal considerando que la actuación del grupo generaba una situación de superioridad sobre la víctima sin que pudiera llegar a considerarse intimidación. Esta fue la clave para encajar los hechos en el delito de abuso y no en el de agresión: la ausencia, a su juicio, de intimidación, a pesar de las circunstancias que rodearon los hechos. El resultado fue la imposición de una pena de nueve años de prisión.

La agresión sexual, en cambio, se produce cuando el atentado contra la libertad sexual de otra persona se realiza con violencia o intimidación. En este caso, las penas ascienden a prisión de uno a cinco años. Si además la agresión conlleva el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, vaginal o anal, el delito se califica como violación y la pena se incrementa: prisión de seis a doce años.

Estas penas suben de cinco a diez años de prisión, para el primer caso, y de doce a quince años de prisión, para el segundo (violación) cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando la violencia o la intimidación ejercidas tengan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

  • Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

  • Cuando la víctima sea especialmente vulnerable.

  • Cuando el autor se haya aprovechado de una relación de superioridad o parentesco con la víctima.

  • Cuando el autor haga uso de armas u otros medios peligrosos.

    Esta ha sido la calificación que finalmente ha dado el Tribunal Supremo al caso, subiendo la pena por estos hechos a quince años de prisión. ¿Cuáles son las claves del cambio? Varias. Estas son las que consideramos más interesantes:

  • El Tribunal Supremo entiende que sí hay intimidación y, por tanto, los hechos ya no encajan en el delito de abuso sino en el de agresión sexual. El Tribunal Supremo habla de “intimidación ambiental” y señala que es innecesario que la víctima muestre resistencia física para considerar su existencia sobre todo si está en desigualdad de condiciones.

  • El Alto Tribunal hace hincapié en la diferencia numérica entre agresores y víctima, en la fuerte complexión física de aquellos en contraste con la delgadez de esta, en las características del lugar, estrecho, angosto y desconocido para la víctima… y considera que todas estas circunstancias son suficientes para considerar que existe intimidación ambiental, adecuada para vencer la resistencia de la víctima, sin que tal resistencia tenga que ser heroica.

  • Además señala que existen dos agravaciones de ese listado que antes mencionábamos: la actuación en grupo, que es clara y evidente, y el trato vejatorio o degradante para la víctima por la penetración simultánea por varias vías y por el posterior alarde que hacen los cinco miembros de las prácticas sexuales, todo ello grabado en sus propios vídeos.

  • El Tribunal llega más allá entendiendo que incluso cabría una calificación más grave considerando las hasta diez agresiones que contabiliza como una pluralidad de delitos con su pena independiente. No obstante, no puede incluir esta calificación pues no fue solicitada por ninguna de las acusaciones.

  • Si hay intimidación, la hay, además de en los delitos sexuales, en el de la sustracción del móvil, que pasa de ser un simple hurto a un robo con intimidación, lo que igualmente agrava su pena.

¿Qué conclusiones podemos obtener de esta sentencia? Un concepto más definido de lo que es intimidación y la no exigencia en estas situaciones a la víctima de una resistencia que puede conllevar únicamente a un daño mayor.

Desde nuestro punto de vista, la forma en que ocurrieron los hechos no dejaba duda alguna sobre la existencia de intimidación y así lo explicamos en su día en un artículo en este mismo blog cuando conocimos la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra. Os lo dejamos a continuación.

¿Abuso o agresión sexual? Un caso que marca un antes y un después?

Acabamos de terminar de leer las 371 páginas de la sentencia de las cuales 237 se corresponden a un voto particular, del que vamos a prescindir, porque afortunadamente en la práctica no es más que la manifestación de la opinión de un magistrado que por sí sola no tiene entidad suficiente.

Los hechos probados son contundentes. No hubo consentimiento válido, la situación fue buscada de forma premeditada por los cinco miembros de “la manada” quienes  situaron a la víctima en una situación de indefensión y temor sin posibilidad de escapar o defenderse. Ella no disfrutó en ningún momento y se sometió porque no tuvo ninguna otra opción dada la superioridad numérica y física de aquellas cinco personas, a lo que hay que añadir que la elevada tasa de alcohol en sangre no le permitía pensar con claridad. Las grabaciones de imágenes evidencian que ella no colabora de forma voluntaria ni mucho menos disfruta. Además las últimas imágenes se detienen en un momento en que ella está acorralada y grita, sin que se pueda saber que pasó después.

A partir de aquí se abren diferentes posibilidades de calificación jurídica:

-Entender que hubo consentimiento de la víctima, absolviendo los acusados. Esta opción no tiene mucho sentido tal y como sucedieron los hechos.

Entender que los hechos constituyen agresión sexual dado que si bien no  hubo violencia explícita sí existió intimidación, con el agravante de la actuación en grupo. Esta opción desde nuestro punto de vista es la más razonable. La intimidación ha de ser grave para que podamos considerar que existe agresión sexual, pero se dan circunstancias a nuestro juicio suficientes, porque aunque no se hayan verbalizado amenazas de forma explícita ni se haya utilizado arma alguna, llevar a una persona a un lugar del que no puede escapar, manteniéndola rodeada por cinco personas con una clara superioridad física inevitablemente provoca que la víctima se sienta intimidada hasta el punto de someterse por puro temor.  Pero no es esta la opción elegida por la sentencia.

-Entender que lo que existe es abuso sexual y no agresión, porque no existe intimidación. Esta es la opción elegida por la sentencia. ¿Cómo explican entonces los magistrados el hecho de que cinco personas obliguen a una mujer a mantener relaciones sexuales con todas las circunstancias que concurren? Pues encajando los hechos en el artículo 181.3 del Código Penal, artículo que regula el abuso sexual cuando el consentimiento se obtiene prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. No estamos de acuerdo. Para aplicar este artículo tiene que existir un consentimiento de la víctima, aunque sea un consentimiento viciado. Someterse por miedo y consentir son dos cosas bien diferentes. En este caso no existió tal consentimiento y  la actuación de los miembros de la “manada” es mucho más que una simple situación de superioridad. Tal es así que la actuación conjunta de dos o más personas no se contempla en el código penal cuando regula el abuso sexual y sí en la agresión, lo que parece indicar que el legislador da por hecho que este tipo de actuación en grupo siempre será constitutiva de agresión sexual cuando no media consentimiento, puesto que de por sí es una forma de actuar claramente intimidatoria.

Es cierto que no siempre es fácil encajar hechos probados en normas jurídicas y que los tribunales tienen cierto margen de maniobra al elegir entre las diferentes opciones que se presentan, pero cuando la sociedad clama justicia y de forma claramente mayoritaria interpreta los hechos como una agresión sexual solo cabe concluir una cosa: o el tribunal se equivoca al interpretar lo sucedido y en un recurso se podrán las cosas en su sitio o, de no ser así, habrá que cambiar el código penal y clarificar hasta donde llega el abuso de superioridad y donde empieza la intimidación, porque lo contrario sería generar un precedente gravemente preocupante: considerar que las violaciones realizadas en grupo contra una sola víctima que se somete para evitar daños mayores dejan de ser violaciones y pasan a ser abusos en los que existe consentimiento debido a una situación de superioridad del autor de los hechos. Es inadmisible, absurdo y ofensivo. Afortunadamente así lo pensamos muchos, hombres y mujeres.

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