Artículo 51:El arbitraje de consumo electrónico es aquél que se sustancia íntegramente, desde la solicitud del arbitraje hasta la terminación del procedimiento, incluidas las notificaciones, por medios electrónicos, sin perjuicio que alguna actuación arbitral deba practicarse por medios tradicionales.
2. El arbitraje de consumo electrónico se sustanciará, conforme a lo previsto en esta norma, a través de la aplicación electrónica habilitada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en los términos que conste en los respectivos convenios de constitución, se adscribirán a la administración del arbitraje de consumo electrónico incorporándose a la aplicación prevista ven el párrafo anterior.
3. Las Administraciones públicas competentes en materia de consumo fomentarán la utilización del arbitraje de consumo electrónico para resolver los conflictos a que se refiere el artículo 1.2
Artículo 52. Determinación de la Junta Arbitral competente. La competencia para conocer de las solicitudes de arbitraje se determinará conforme a las reglas previstas en el artículo 8 entre las Juntas Arbitrales adscritas al arbitraje de consumo electrónico.
Artículo 53. Firma electrónica. Sin perjuicio de la utilización de otras técnicas que aseguren la autenticidad de la comunicación y la identidad del remitente, el uso de la firma electrónica garantiza la autenticidad de las comunicaciones y la identidad de las partes y del órgano arbitral.
Artículo 54. Notificaciones y cómputo de los plazos. Las notificaciones se realizarán en la sede electrónica designada por las partes a tales efectos, entendiéndose realizadas a todos los efectos legales el día siguiente a aquél en que conste el acceso al contenido de la actuación arbitral objeto de notificación.
No obstante, si el notificado no hubiera accedido al contenido de la actuación arbitral transcurridos diez días desde la fecha y hora en que se produjo su puesta a disposición, la notificación se considerará que se ha intentado sin efecto, procediéndose a la publicación edictal en las sedes electrónicas de las Juntas Arbitrales de Consumo adscritas al arbitraje de consumo electrónico.
Artículo 55. Lugar del arbitraje. El lugar de celebración del arbitraje de consumo electrónico es aquél en el que tenga su sede la Junta Arbitral de Consumo o la delegación territorial de la Junta Arbitral competente para conocer el procedimiento, salvo que en el laudo dictado figure un lugar distinto, en cuyo caso se entenderá como lugar de celebración del arbitraje aquél en el que se hubiera dictado el laudo.
Tras la transcripción literal de los artículos indicados, podemos terminar concluyendo que la defensa de los consumidores y usuarios se moderniza y se integra de pleno derecho en la sociedad de la información.